La Federación Argentina del Citrus rechazó las asignaciones extraordinarias para trabajadores rurales y advirtió que “es una medida dispuesta en forma unilateral de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario”.
La Federación Argentina del Citrus se expresó en contra de las asignaciones extraordinarias para trabajadores rurales y advirtió que “es una medida dispuesta en forma unilateral de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario”.
“La Resolución 230/22 de la CNTA, publicada en el Boletín Oficial el 3 de enero, fue dictada quebrando el habitual mecanismo de negociación colectiva” plantearon desde la entidad citrícola y recordaron que “según lo establecido por la Ley 26.727 de creación de la CNTA, éste es un organismo tripartito lo que presupone que salvo disposición legal expresa, las decisiones de esta naturaleza son adoptadas por representantes del sector gremial, del sector empleador y del Estado y la decisión cuestionada no refleja esta naturaleza”.
Además, enfatizaron que “por ley, la CNTA tiene la facultad de fijar ‘remuneraciones mínimas’ y ‘bonificaciones de capacitación’, pero no la facultad de fijar ‘bonos no remunerativos’ y menos de establecerlos en forma unilateral” y recordaron que “las principales provincias citrícolas, Tucumán y Entre Ríos, se encuentran en Emergencia Agropecuaria a lo que se suma la sequía que abarca casi todo el territorio nacional”.
Finalmente, expresaron que “Federcitrus y sus entidades asociadas en representación del sector, rechazan las medidas citadas y llaman al gobierno nacional a replantear las mismas”.
Los bonos no remunerativos
La CNTA estableció una asignación extraordinaria de $26 mil de carácter no remunerativo por única vez para los trabajadores en relación de dependencia, comprendidos en el Régimen de Trabajo Agrario, que debieron ser abonados por los empleadores, con los haberes correspondientes al mes de diciembre de 2022. Esa suma se adiciona a la asignación extraordinaria de carácter no remunerativo de hasta $24 mil establecida por el Decreto de Necesidad y Urgencia 841/22.